Ante el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las repercusiones mediáticas que éste ha tenido, la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA FE quiere expresar su preocupación ante este acontecimiento que significa un grave antecedente hacia la relativización del valor de la vida.
Cuando la vida pierde su carácter absoluto el concepto de persona humana se vacía de su contenido esencial, y con ello se abre la puerta a interpretaciones que terminan por instrumentalizarla y cosificarla, sometiéndola a criterios utilitaristas y mezquinos.
La dignidad del ser humano está por encima de toda circunstancia y la vida es su sustento ontológico inevitable, en cuanto dato irrefutable brindado actualmente por las ciencias médico-biológicas.
Hoy más que nunca se hace imprescindible honrar el valor de la vida humana desde el momento de la concepción de la persona y hasta la muerte natural.
Preocupa que las causales de aborto no punibles contenidas en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal hayan sido interpretadas por el Tribunal Supremo con un criterio tan amplio que deja al niño por nacer sin la más mínima oportunidad de defenderse, desconociéndole el derecho elemental a ser oído (1) y del debido proceso, lo que aparece como un acto de verdadera y extrema injusticia.
No resulta conforme al humanismo que anima a nuestro sistema jurídico que una situación de aborto no punible se plantee como un conflicto de intereses, en el que se confronte el deseo de la madre de no continuar con su embarazo y el derecho del niño a sobrevivir en su vientre; y que el conflicto se resuelva sacrificando la existencia del ser más débil e inocente.
En todo caso debería intentarse la armonización de ambos intereses dando prioridad al principio pro homine, tal como lo afirma nuestro ordenamiento jurídico nacional y el sistema internacional de derechos humanos; explicitado en el considerando 17 del fallo en cuestión.
En el fallo citado aparece claramente vulnerado el interés superior del niño y su principal derecho, el de la vida, contrariando los mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26.061 de protección integral de la niñez.
Se niega su derecho a defensa (2) a través de su representante, tal como lo prevee la ley 26.061, la representación del Asesor de Menores e Incapaces del artículo 59 del Código Civil, la posibilidad de ofrecer y producir -en forma amplia- toda la prueba necesaria; y la intervención efectiva de un Juez y de auxiliares de la justicia en la contención tanto de la madre como de su hijo, dejando totalmente a salvo la figura del violador.
Llama poderosamente la atención el marcado interés del Superior Tribunal en resolver la cuestión aplicando la doctrina del pronunciamiento efectivo pese a la abstracción de materia (punto 5 del fallo) y la liviandad argumentativa de sus mandatos.
Asimismo, basándose en recomendaciones de organismos internacionales, se contradice el artículo 29 de la Constitución Nacional que prohíbe todo acto estatal que ponga la vida de los argentinos a merced de gobierno o persona alguna, contrariando el principio de Soberanía Nacional.
Con este fallo se desnaturaliza el sentido genuino de la tarea interpretativa del derecho que es propio del Tribunal Supremo, excediendo el marco que le confiere la Constitución Nacional hacia ámbitos propios del Poder Legislativo, en evidente contradicción con el principio republicano de la división de Poderes.
La solución ofrecida por el Máximo Tribunal introduce un dinamismo de discriminación (3) arbitraria por el solo hecho de ser un "hijo no deseado", producto de una dramática situación que no llega a justificarla jamás.
Resulta llamativo que se propicie la elaboración de protocolos para asegurar abortos no punibles rápidos y seguros como si se estuviera creando una reglamentación del derecho a matar a otra persona.
Facilitar y apresurar la decisión de la mujer, es desconocer su real situación y significa un agravamiento de su vulnerabilidad.
Por todo lo precedentemente expuesto la Universidad Católica de Santa Fe quiere expresar a toda la comunidad que considera que el fallo de la Corte Suprema de Justicia atenta contra la dignidad inalienable de la vida humana.
1 Art. 12 de
2 Cf.Artículos 18 de la Constitución Nacional , 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de la ley 26.061.
3 Art. 28 de la ley 26.061